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CARTA APOSTÓLICA
EN FORMA DE «MOTU PROPRIO»

DEL SUMO PONTÍFICE
FRANCISCO

«DE CONCORDIA INTER CODICES»

CON LA QUE SE MODIFICAN ALGUNAS NORMAS DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

 

Debido a la constante solicitud por la concordia entre los Códigos, he percibido que hay algunos puntos que no están en perfecta armonía entre las normas del Código de Derecho Canónico y las del Código de Cánones de las Iglesias orientales.

Los dos códigos tienen, por un lado, normas comunes y, por otro, peculiares y propias que los hacen autónomos entre sí. Sin embargo, es necesario que también en las normas peculiares haya una concordancia suficiente, porque, de hecho, las divergencias repercutirán negativamente en la práctica pastoral, especialmente en los casos en los que se deben reglamentar las relaciones entre los fieles que pertenecen, respectivamente, a la Iglesia latina y a una Iglesia oriental.

Esto es particularmente cierto en nuestros días, en que la movilidad de la población ha determinado la presencia de un gran número de fieles orientales en territorios latinos. Una situación nueva que genera numerosos problemas pastorales y jurídicos, que deben ser resueltos con las normas apropiadas. Por ejemplo, cabe recordar que los fieles orientales están obligados a observar su propio rito estén donde estén (cf. CCEO c. 40 § 3; Conc. ecum. Vat. II, Decr. Orientalium Ecclesiarum, 6) y, por lo tanto, la autoridad eclesiástica competente tiene la grave responsabilidad de proporcionarles medios adecuados para que puedan cumplir esta obligación (cf. CCEO c. 193 § 1; CIC c. 383 §§ 1-2; Exhort. ap. postsin. Pastores gregis, 72). La armonización normativa es, ciertamente, uno de los medios que contribuirá a promover el desarrollo de los venerables ritos orientales (cf. CCEO c. 39), permitiendo a las Iglesias sui iuris una acción pastoral más eficaz.

Sin embargo, también hay que tener en cuenta la necesidad de reconocer las particularidades disciplinarias del contexto territorial en que se producen las relaciones inter-eclesiales. En Occidente, principalmente latino, es necesario encontrar un equilibrio adecuado entre la protección de los derechos de la minoría oriental y el respeto a la tradición canónica histórica de la mayoría latina, a fin de evitar indebidas interferencias y conflictos y promover la cooperación efectiva entre todas las comunidades católicas presentes en un territorio determinado.

Un motivo más para integrar la normativa del CIC con explícitas disposiciones paralelas a las ya existentes en el CCEO es la necesidad de determinar mejor la relación con los fieles pertenecientes a las Iglesias orientales no católicas que ahora están presentes en mayor número en los territorios latinos.

Por último, cabe señalar que también la doctrina canónica ha puesto de relieve algunas discrepancias entre los dos Códigos, indicando, con una convergencia sustancial, cuáles eran los puntos problemáticos y cómo hacer que concordasen.

El objetivo de las normas introducidas por este Motu proprio es llegar a una disciplina concorde que brinde certeza en la acción pastoral en casos concretos.

El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, por medio de una Comisión de expertos en Derecho canónico oriental y latino, ha identificado las cuestiones que necesitaban una adecuación normativa, elaborando un texto enviado a una treintena de consultores y expertos en todo el mundo, así como a las autoridades de los Ordinariatos latinos para los orientales. Después del estudio de las observaciones recibidas, la Sesión Plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos ha aprobado un nuevo texto.

Considerado todo esto, dispongo ahora lo siguiente:

Art. 1. El c. 111 CIC se sustituye íntegramente por el siguiente, que incluye un nuevo párrafo y modifica algunas expresiones:

§ 1. Con la recepción del bautismo queda adscrito a la Iglesia latina el hijo de los progenitores que pertenecen a ella o, si  uno de los dos no pertenece a ella, cuando ambos progenitores de común acuerdo hayan elegido que la prole fuera bautizada en la Iglesia latina; si falta el común acuerdo queda adscrito a la Iglesia sui iuris a la que pertenece el padre.

§ 2. Si solamente uno de los progenitores es católico, queda adscrito a la Iglesia a la que pertenece este progenitor católico.

§ 3. Cualquier bautizando que haya cumplido catorce años de edad puede libremente elegir ser bautizado en la Iglesia latina o en otra Iglesia sui iuris; en este caso, pertenece a la Iglesia que haya elegido.

Art. 2. El c. 112 CIC queda totalmente sustituido por el siguiente, que incluye un nuevo párrafo y cambia algunas expresiones:

§ 1. Después de recibido el bautismo se adscriben a otra Iglesia sui iuris:

1.º Quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica.

2.º El cónyuge que, al contraer matrimonio o durante el mismo, declare que pasa a la Iglesia sui iuris del otro cónyuge; pero una vez disuelto el matrimonio puede volver libremente a la Iglesia latina.

3.º Los hijos de aquellos de los que se trata en los números 1 y 2 antes de cumplir catorce años de edad y, de igual manera, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que haya pasado legítimamente a otra Iglesia sui iuris; no obstante, alcanzada esa edad, ellos mismos pueden volver a la Iglesia latina.

§ 2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de otra Iglesia sui iuris no comporta la adscripción a dicha Iglesia.

§ 3. Todo paso a otra Iglesia sui iuris tiene valor desde el momento de la declaración hecha en presencia del Ordinario del lugar de dicha Iglesia o del párroco propio o del sacerdote delegado por uno de ellos y de dos testigos, a no ser que un rescrito de la Sede Apostólica disponga otra cosa; y se anotará en el libro de bautismos.

Art. 3. El segundo párrafo del c. 535 CIC queda totalmente sustituido por el siguiente:

§ 2. En el libro de bautizados se anotará también la adscripción a una Iglesia sui iuris o el paso a otra Iglesia, así como la confirmación y todo lo que se refiere al estado canónico de los fieles por razón del matrimonio, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1133, por razón de la adopción, de la recepción del orden sagrado y de la profesión perpetua emitida en un instituto religioso; y esas anotaciones han de hacerse constar siempre en la partida de bautismo.

Art. 4. El segundo inciso del primer párrafo del c. 868 CIC queda totalmente sustituido por el siguiente:

§ 1. 2.° que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica, sin perjuicio del § 3; si falta por completo esa esperanza, debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.

Art. 5. El c. 868 CIC tendrá de ahora en adelante un tercer párrafo con el siguiente texto:

§ 3. El niño de cristianos no católicos puede ser lícitamente bautizado si los padres o al menos uno de ellos o la persona que legítimamente ocupa su lugar lo piden y si es imposible para ellos, física o moralmente, acceder a su propio ministro.

Art. 6. El c. 1108 CIC a partir de ahora tendrá un tercer párrafo con el siguiente texto:

§ 3. Solo el sacerdote asiste válidamente al matrimonio entre dos partes orientales o entre una parte latina y una parte oriental católica o no católica.

Art. 7. El c. 1109 CIC queda integralmente sustituido por el siguiente:

El Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia o por decreto estuvieran excomulgados, o en entredicho, o suspendidos del oficio, o declarados tales, en virtud del oficio asisten válidamente en su territorio a los matrimonios no sólo de los súbditos, sino también de los que no son súbditos, con tal de que al menos una de las partes esté adscrita a la Iglesia latina.

Art. 8. El primer párrafo del c. 1111 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:

§ 1. El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los límites de su territorio, quedando firme sin embargo lo que prescribe el c. 1108 § 3.

Art. 9. El primer párrafo del c. 1112 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:

§ 1. Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios, quedando firme lo establecido en el c. 1108 § 3.

Art. 10. El c. 1116 CIC a partir de ahora tendrá un tercer párrafo con el siguiente texto:

§ 3. En las mismas circunstancias enumeradas en § 1 nn. 1 y 2, el Ordinario del lugar puede otorgar a cualquier sacerdote católico la facultad de bendecir el matrimonio de fieles de las iglesias orientales que no tienen la plena comunión con la Iglesia católica, si espontáneamente lo piden, y con tal de que nada se oponga a la válida y licita celebración del matrimonio. El mismo sacerdote, si prudentemente lo puede hacer, lo comunicará a la autoridad competente interesada de la Iglesia no católica.

Art. 11. El primer párrafo del c. 1127 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:

§ 1. En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del c. 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención de un sacerdote, observadas las demás prescripciones del derecho.

Cuanto se ha dispuesto con esta Carta apostólica en forma de Motu proprio, ordeno que tenga vigor firme y estable, no obstando alguna cosa en contrario, así sea digna de mención especial, y que sea promulgado para su publicación en el diario L’Osservatore Romano y, por consiguiente, publicado en el comentario oficial de los Acta Apostolicae Sedis.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 31 de mayo de 2016, cuarto de Nuestro Pontificado.

FRANCISCUS PP.



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